CAPÍTULO
II. INDEPENDENCIA Y
TRANSPARENCIA DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES Y
USUARIOS
Artículo 27. Requisitos
de independencia
En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las
asociaciones de
consumidores no podrán:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de
lucro.
b) Percibir
ayudas económicas o financieras
de las empresas o grupo de empresas que suministran bienes o
servicios a los
consumidores o
usuarios .
No tendrán la
consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en
las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas
reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación y tengan su
origen en los convenios o acuerdos de colaboración regulados en este
capítulo.
c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.
A estos efectos se entiende por comunicación comercial todo acto,
conducta o manifestación, incluida la publicidad,
no meramente
informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de
bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier
otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los
operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a
impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga
conocimiento de esta conducta.
A estos efectos no se
considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que
participen las asociaciones de
consumidores en los términos contemplados en el artículo
siguiente.
e) Dedicarse a actividades distintas de la
defensa de los intereses de los
consumidores o
usuarios , salvo lo previsto en el art. 23.1, párrafo segundo.
f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los arts.
29 a 31, ambos inclusive.
g) Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta
temeridad, judicialmente apreciada.
h) Incumplir cualquier otra obligación impuesta a las asociaciones de
consumidores y
usuarios , legal o reglamentariamente
PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo 28: Participación en sociedades mercantiles
1. Las asociaciones de
consumidores
podrán participar en sociedades mercantiles
siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:
a) Tengan como
objeto social exclusivo el desarrollo
de
actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a
los fines de información, formación y
defensa de los
consumidores y
usuarios .
b) Su capital social corresponda íntegramente a
asociaciones de
consumidores que reúnan los requisitos
exigidos por la legislación que les resulte de aplicación y cuyos
beneficios sólo
se repartan entre las asociaciones de
consumidores que participen en el capital social.
Estas sociedades mercantiles están sometidas a las prohibiciones
previstas en el artículo anterior y a la obligación de depositar
sus cuentas, que en todo caso deberán ajustarse a la normativa que les
resulte de aplicación según su naturaleza, en el Instituto Nacional
del Consumo de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.
2. Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto
en este título, serán responsables las asociaciones de
consumidores que participen en su capital social en los términos
previstos en ella, pudiendo derivar, en su caso, en la pérdida de la
condición de asociación de
consumidores .
Artículo 29. Definición
del marco de colaboración con los operadores del mercado
1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, las
asociaciones de
consumidores y
usuarios definirán, con pleno respeto a lo establecido en esta
norma, cuál es el marco legítimo de su colaboración con los operadores
del mercado de cualquier sector de actividad, en
defensa de los derechos de los
consumidores y la leal competencia, así como los supuestos en que
podrán celebrarse convenios o acuerdos de colaboración con éstos, su
alcance y modo de instrumentarlos.
2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en
los que se establezca este marco de colaboración con los operadores del
mercado de las asociaciones de ámbito supraautonómico, se depositarán en
el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de
Consumidores y
Usuarios .
Artículo 30. Convenios
o acuerdos de colaboración
Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o
indefinida, de las asociaciones de
consumidores y
usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de
empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de
proyectos específicos de información, formación y
defensa de los
consumidores y
usuarios , mejorando su posición en el mercado.
b)
Respetar los
principios de independencia y transparencia.
c) Consistir en la realización de
actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de interés general
para los
consumidores y
usuarios .
d) Ser depositados, así como sus modificaciones,
prórrogas o denuncias, en el Instituto Nacional del Consumo y en la
Secretaría del Consejo de
Consumidores y
Usuarios .
Artículo 31. Depósito
de las cuentas anuales
Las cuentas anuales de la entidad se depositarán en el Instituto
Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la
fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes.
Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de
resultados y la memoria, deberán formularse de conformidad con las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades
sin fines lucrativos, aprobadas por el art. 1 del Real Decreto 776/1998,
de 30 de abril
Artículo 32. Publicidad
de la información depositada por las asociaciones de
consumidores y
usuarios
1. La información depositada por las asociaciones de
consumidores y
usuarios a que se refieren los artículos precedentes será
pública.
2. Reglamentariamente podrán establecerse los
plazos, condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de
depósito y acceso reguladas en este artículo